Código Civil estatal

Artículo 1788 de Código Civil para el Estado de Baja California

Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 1788.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo; a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización. En todo caso, la víctima de acto ilícito deberá tomar las medidas conducentes a atenuar su daño, de lo contrario su reclamo por indemnización se verá reducida en la proporción en que tales medidas, de haberse tomado, hubiesen reducido su daño.

(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 1788 de Código Civil para el Estado de Baja California?

El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo; a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.…

¿Está vigente el artículo 1788?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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