Artículo 1789 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1789.- La persona persona (sic) menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme lo dispuesto en los artículos 1797, 1798, 1799 y 1800.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.