Código Civil estatal

Artículo 213 de Código Civil para el Estado de Baja California

Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 213.- Los cónyuges no podrán cobrarse el uno al otro retribución u honorario alguno por servicios personales que se prestaren, o por los consejos y asistencia que se dieren; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impedimento de alguno, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.

(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 213 de Código Civil para el Estado de Baja California?

Los cónyuges no podrán cobrarse el uno al otro retribución u honorario alguno por servicios personales que se prestaren, o por los consejos y asistencia que se dieren; pero si uno de los consortes por causa de ausencia…

¿Está vigente el artículo 213?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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