Artículo 2140 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2140.- Si la cosa vendida fuera inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión del inmueble.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.