Artículo 2866 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2866.- El Ejecutivo del Estado designará las poblaciones en donde deba establecerse la oficina denominada "Registro Público".
(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 1978)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.