Artículo 2910 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2910.- Las cancelaciones se harán en la forma que fije el Reglamento; pero deberán contener, para su validez, los datos necesarios a fin de que con toda exactitud se conozca cual es la inscripción que se cancela, la causa por qué se hace la cancelación y su fecha.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.