Código Civil estatal

Artículo 2911 de Código Civil para el Estado de Baja California

Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 2911.- Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente cuando se extinga el derecho inscrito, sino también cuando esa inscripción se convierta en definitiva.

TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- Las disposiciones de este Código regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.

ARTICULO SEGUNDO.- La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aún cuando modifique o quite la que antes gozaba;

pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aún cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente Ley.

ARTICULO TERCERO.- Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, por matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una copropiedad de los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el Artículo Cuarto Transitorio de la citada Ley, cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa Ley entró en vigor.

ARTICULO CUARTO.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte o para cualquier otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuído el nuevo término fijado por la presente Ley.

ARTICULO QUINTO.- Las disposiciones del Reglamento del Registro Público, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código, mientras no se expida el nuevo Reglamento.

ARTICULO SEXTO.- La dote ya constituída será regida por las disposiciones de la Ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.

ARTICULO SEPTIMO.- Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio del Código Civil para el Estado de Baja California de 22 de Julio de 1959, continuarán regidos por las disposiciones de esa Legislación.

ARTICULO OCTAVO.- Continuará en vigor, como Ley especial local, el Decreto Sobre Prórroga de Arrendamientos Urbanos y Congelaciones de Rentas, publicado en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de fecha 31 de mayo de 1954.

ARTICULO NOVENO.- Este Código entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos setenta y dos.

MARTINIANO VALDEZ ESCOBEDO, Diputado Presidente.

(Firmado)

PABLO LEON QUINTERO, Diputado Secretario.

(Firmado)

De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.

Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los veinte días del mes de Junio de mil novecientos setenta y tres.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO.

(Firmado)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, FRANCISCO SANTA PERALTA.

(Firmado)

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.

P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1974.

ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 31 DE ENERO DE 1975.

ARTICULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Los CC. Presidentes Municipales autorizarán, cuando lo juzguen oportuno, a los respectivos Oficiales del Registro Civil de su jurisdicción, para que implanten el sistema de Micro-filmación.

P.O. 20 DE JUNIO DE 1975.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 20 DE OCTUBRE DE 1976.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 20 DE JULIO DE 1978.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 10 DE FEBRERO DE 1979.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 30 DE JUNIO DE 1979.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1979.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1980.

ARTICULO UNICO.- El presente decreto, previa su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, entrará en vigor el día primero de octubre de mil novecientos ochenta.

P.O. 10 DE MAYO DE 1983.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los libros del Registro Civil que obren en el Archivo del Tribunal Superior de Justicia del Estado, deberán ser remitidos en un plazo no mayor de seis meses, al Archivo General del Departamento del Registro Civil.

P.O. 10 DE JUNIO DE 1983.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 1985.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1986.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 31 DE JULIO DE 1987.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, treinta días después al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1992.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano informativo del Gobierno del Estado.

P.O. 16 DE JULIO DE 1993.

UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1993.

ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1995.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 20 DE OCTUBRE DE 1995.

ARTICULO UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1996.

ARTICULO UNICO.- Esta Reforma entrará en vigor a los tres días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 3 DE ENERO DE 1997.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Las disposiciones de este Decreto regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.

ARTICULO TERCERO.- El presente Decreto deroga cualquier disposición legal que se oponga y contravenga al contenido del mismo.

P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1998.

ARTICULO UNICO.- Las presentes reformas a los Códigos Penal y Civil, ambos para el Estado de Baja California, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1999.

ARTICULO PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

ARTICULO SEGUNDO.- En relación al trámite correspondiente a la adopción plena ante el Registro Civil del Estado, se establece un plazo de 60 días para los efectos de realizar las reformas necesarias a su ordenamiento jurídico.

ARTICULO TERCERO.- Los trámites de adopción que estén en proceso y sobre los cuales sea procedente sujetarse a la adopción plena, será orientado a solicitud de los adoptantes satisfechos los requisitos de Ley.

P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2000.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El presente Decreto no será aplicable a los asuntos iniciados antes de su entrada en vigor, así como a los Contratos de Hipoteca, Reestructuras y Novaciones que se hubiesen celebrado con anterioridad, por lo tanto, la substanciación de los juicios hipotecarios que se encuentren en trámite o que se inicien en relación a estos contratos, continuarán de conformidad a lo dispuesto por los preceptos que dejan de tener vigencia.

P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2000.

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

SEGUNDO.- Los juicios de divorcio iniciados con anterioridad a la vigencia de este decreto se regirán por las reglas y disposiciones aplicables antes de la entrada en vigor de esta reforma; los que se inicien con posterioridad a la promulgación de este decreto se resolverán conforme a las disposiciones del mismo.

P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2001.

UNICO: Las presentes reformas entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 28 DE JUNIO DE 2002.

UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2002.

UNICO: Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2002.

ARTICULO UNICO: La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 10 DE ENERO DE 2003.

ARTICULO UNICO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 11 DE JULIO DE 2003.

UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Baja California.

P.O. 11 DE JUNIO DE 2004.

UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

ARTÍCULO ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005.

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.

P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2005.

ÚNICO.- Las presentes reformas, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 19 DE MAYO DE 2006.

ÚNICO.- La presente reforma, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 30 DE JUNIO DE 2006.

ÚNICO.- Las presentes reformas, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 1 DE JUNIO DE 2007.

DECRETO N° 338 ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 1 DE JUNIO DE 2007.

DECRETO N° 340 ÚNICO.- Las presentes reformas, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico oficial del Estado.

P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE FEDERAL.

P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2007.

DECRETO N° 408 PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el primero de enero del año 2009.

SEGUNDO.- Los procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto se estén tramitando para exigir la responsabilidad civil objetiva o subjetiva de algún servidor público, se atenderán hasta su total terminación de acuerdo con las disposiciones aplicables a la fecha en que inició el procedimiento correspondiente.

P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2007.

DECRETO N° 410 PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.

P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007.

DECRETO N° 385 ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007.

DECRETO N° 392 ÚNICO.- La presente reforma y la adición entraran en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007.

DECRETO N° 423 ÚNICO.- El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2007.

ARTÍCULO ÚNICO.- La presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 4 DE ABRIL DE 2008.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 4 DE JULIO DE 2008.

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- En todos los artículos del presente ordenamiento en que se haga alusión a la Procuraduría para la Defensa de las Personas Menores de Dieciocho Años de Edad y la Familia en el Estado, se entenderá referida la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia en el Estado.

P.O. 6 DE MARZO DE 2009.

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan en lo conducente, todas las disposiciones normativas que se opongan a la presente reforma.

P.O. 14 DE AGOSTO DE 2009.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 30 DE ABRIL DE 2010.

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California.

P.O. 2 DE JULIO DE 2010.

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 3 DE ENERO DE 2011.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2011.

PRIMERO.- El Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Salud deberá emitir las disposiciones reglamentarias para el cumplimiento con el objetivo de la reforma.

SEGUNDO.- El Ejecutivo deberá hacer las adecuaciones presupuestales necesarias para el ejercicio fiscal siguiente, para dar cumplimiento con el objetivo de la reforma.

TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor, el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 20 DE ENERO DE 2012.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 24 DE FEBRERO DE 2012.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en la presente reforma, serán aplicables también, a los asuntos que estén en trámite o pendientes por resolverse, en instancias jurisdiccionales. Lo anterior, fundado en el artículo 14 de la Constitución Federal, relativo a los principios de retroactividad de la ley.

P.O. 31 DE AGOSTO DE 2012.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2012.

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Las actas de reconocimiento expedidas con anterioridad de la entrada en vigor de la presente reforma, a solicitud del padre y la madre del menor, se regirán por las disposiciones aprobadas, con apego a los requisitos exigidos por ley.

TERCERO.- Los diversos Ayuntamientos del Estado, difundirán a través de los medios de comunicación a la comunidad en general, el objeto de la presente reforma.

P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2012.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2012.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Túrnese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012.

Primero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Una vez publicadas las presentes reformas, el Congreso del Estado, deberá homologar las disposiciones relativas a las mismas, en los diversos ordenamientos del Estado, en un plazo que no exceda los treinta días hábiles.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contradigan a lo contenido en estas Reformas.

P.O. 28 DE JUNIO DE 2013.

DECRETO NÚMERO 467, POR EL QUE SE REFORMA AL ARTÍCULO 445 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 28 DE JUNIO DE 2013.

DECRETO NÚMERO 475, POR EL QUE SE REFORMA AL ARTÍCULO 2140 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

DECRETO NÚMERO 511, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 55 Y 377 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA… ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del Estado de Baja California.

P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

DECRETO NÚMERO 517, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 305 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

DECRETO No. 512 POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 55, 59, 84, 86, 154, 290, 303 BIS, 304, 308, 320 BIS, 387, 388, 392, 394, 394 BIS, 394 TER, 398, 399, 400, 402, 403, 404, 406, 416, 1499 Y 1500, LA ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 303 BIS, 320 BIS, 394 BIS, 394 TER, ASÍ COMO LA DEROGACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 87, 88, 292, 391, 400, 401 Y 405 TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

Primero.- Las presentes reformas entrarán en vigor a los noventa días posteriores a la publicación del presente decreto en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Las adopciones realizadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, en la modalidad de simple, continuarán rigiéndose por las disposiciones que normaron este tipo de modalidad.

Tercero.- La adopción simple podrá convertirse en plena siempre que se obtenga consentimiento del adoptado, si este ya hubiere cumplido 14 años.

Si fuere persona menor de catorce años de edad, se requerirá el consentimiento de quien hubiere consentido en la adopción, siempre y cuando sea posible obtenerlo, de lo contrario el Juez de lo Familiar, deberá resolver atendiendo al interés del adoptado y a la opinión que deberá emitir el Ministerio Público y de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia, dependiente del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.

Cuarto.- Las solicitudes de adopción, en modalidad simple, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto, deberán apegarse a las disposiciones vigentes antes de la derogación de esta forma de adopción.

P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

ÚNICO: Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013.

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 13 DE JUNIO DE 2014.

DECRETO No. 54, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 44 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado Baja California.

P.O. 13 DE JUNIO DE 2014.

DECRETO No. 56, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 2191 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 13 DE JUNIO DE 2014.

DECRETO No. 57, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 55 Y 56 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Las Instituciones de salud pública y privadas del Estado contarán con un término de noventa días para entregar el Certificado de Nacimiento de los menores, que con anterioridad a esta reforma no se hayan expedido por dichas instituciones, a quien lo solicite y conforme a la legislación aplicable tenga derecho a recibirlo. La Secretaría de Salud hará del conocimiento a dichas instituciones de la presente reforma, así como de las sanciones previstas en ella.

TERCERO.- Una vez aprobado, túrnese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos de publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 9 DE ENERO DE 2015.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 20 DE FEBRERO DE 2015.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 10 DE ABRIL DE 2015.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 17 DE ABRIL DE 2015.

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado deberá publicar el Acuerdo de adscripción de las instituciones de salud del Estado a las Oficialías del Registro Civil, así como la normatividad para la operación del registro de nacimientos.

Asimismo, deberá tomar las providencias necesarias a fin de adecuar el Sistema para la Inscripción y Certificación de los Actos del Estado Civil, para la incorporación de la participación de las instituciones de salud en el registro de menores.

TERCERO.- Toda dependencia y entidad de la administración pública estatal, a la que impacte esta reforma, deberá elaborar los planes y programas necesarios para su adecuada y correcta implementación, así como establecer dentro de los proyectos de presupuesto respectivos, las partidas indispensables para atender la ejecución de esos programas, equipamiento, la contratación de personal, la capacitación, y todos los demás requerimientos que sean necesarios.

P.O. 29 DE MAYO DE 2015.

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Tratándose de la Reforma al artículo 173 de la Ley de Hacienda, ésta entrará en vigor el primero de enero del ejercicio fiscal siguiente al de publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.

Tratándose de la reforma al párrafo primero del artículo 2191 del Código Civil del Estado, a los artículos 145 de la Ley del Notariado del Estado y 48 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio para el Estado, éstas entrarán en vigor a los 120 días siguientes al de la publicación del presente Decreto.

SEGUNDO.- Aquellos testamentos públicos cerrados, públicos simplificados, privados, militares, marítimos o hechos en país extranjero que hayan sido otorgados con anterioridad al presente decreto, subsistirán en sus términos y para su apertura, declaración de ser formal testamento y demás tramitación correspondiente se substanciarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.

Tratándose de los testamentos ológrafos otorgados con anterioridad al presente Decreto, estos subsistirán en sus términos y para su apertura, declaración de ser formal testamento y demás trámites que correspondan, las personas interesadas podrán optar ante el juez, siempre que no hubiere controversia alguna, menores de edad, menores emancipados o mayores incapacitados, entre seguir la substanciación conforme a las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento, o tramitar la sucesión ante Notario Público.

TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá emitir las disposiciones reglamentarias conducentes derivadas de las modificaciones a la Ley del Notariado, en un plazo no mayor de doscientos cuarenta días a partir de la de la (sic) entrada en vigor de las presentes reformas. Los notarios contarán con un plazo de ciento veinte días, a partir de la vigencia de las mismas, para realizar las adecuaciones necesarias que de conformidad con estas correspondan.

CUARTO.- Los procedimientos instaurados en contra de notarios por quejas presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas, se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes en aquel momento.

QUINTO.- Quienes se encuentren realizando la práctica notarial en cualquiera de sus etapas al inicio de la vigencia de las presentes reformas y quienes ya las hayan concluido pero no hayan obtenido patente de aspirante, seguirán el trámite conforme al presente Decreto.

SEXTO.- El Ejecutivo del Estado deberá emitir las modificaciones necesarias al Arancel de Notarios para el Estado de Baja California derivado de las reformas al Código Civil y al Código de Procedimientos Civiles, así como realizar los ajustes que correspondan por la intervención de los notarios en los testamentos.

SÉPTIMO.- Las garantías otorgadas por los notarios con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas deberán ajustarse al artículo 155 de este Decreto, en la actualización anual que corresponda.

OCTAVO.- Dentro del mes siguiente a la publicación del presente Decreto, la Dirección del Archivo General de Notarías programará la entrega por parte de los Notarios, de los volúmenes de su protocolo y apéndices que se encuentren en el supuesto contenido en el artículo 99 de esta reforma. La Dirección del Archivo General de Notarías, mediante oficio notificará a los Notarios de la obligación de entregar los volúmenes, conforme a la programación que emita, lo que deberá cumplimentarse a más tardar un año a partir de la vigencia del presente Decreto.

NOVENO.- A los Notarios que se les haya expedido la patente respectiva con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas única y exclusivamente, no les será aplicable el plazo de vigencia de patentes, a que se refieren los artículos 53 Bis y 56 del presente Decreto.

P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2015.

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2015.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 412 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 300, 305 Y 334 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA; ASÍ COMO LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 926 Y LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 926 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 543 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA AL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 2191 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 551 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 320 BIS DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 554 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA ADICIÓN DE UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 19 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ARTÍCULO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 550 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN (SIC) LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 145, 147 Y 148 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.

P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 558 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 440 Y 148 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA".] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se dejarán sin efecto los trámites de patria potestad acabada por abandono que no hayan sido resueltos por el juez competente antes de la entrada en vigor del presente decreto. En estos casos se procederá conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 441 del presente Decreto.

P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 562 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA ADICIÓN DE UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 320 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL PUNTO PRIMERO DEL "DECRETO NO. 590 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 2191 Y 2194 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA".] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

[N. DE E. DEBIDO A SU IMPORTANCIA SE TRANSCRIBE EL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO NO. 590 PUBLICADO EN EL P.O. DE 7 DE OCTUBRE DE 2016.] CUARTO.- No se aprueban las reformas a los artículos 1480, 1481, 1482, 1451 BIS, 671, 672, 1387, 1437, 1438, 1439, 1440, 1441, 1442, 1443, 1444, 1445, 1446, 1447, 1448, 1449, 1450, 1451, 2868 del Código Civil para el Estado de Baja California; 866, 867, 868 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California y 173 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, por los argumentos vertidos en el cuerpo del presente Dictamen.

P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 588 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 328 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 589 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 2024 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 671 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 2286, 2296, 2299, 2359, 2361 Y 2363 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] Artículo Único.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 631 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ÚNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 633 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 1200 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 638 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 632 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA ADICIÓN DE UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 301 Y LA REFORMA DEL SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 14 DE JULIO DE 2017 Y F. DE E. P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NO. 95 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 279, 281 Y 441 DEL CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 926 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y ARTÍCULO 21 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA".] ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NO. 116 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA".] Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 117 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 269 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 132 MEDIANTE EL CUAL APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 717 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California P.O. 19 DE ENERO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 163 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 2420 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] Único.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 19 DE ENERO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NO. 164 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 55 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA".] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 20 DE ABRIL DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 212 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA ADICIÓN DE UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 281 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 49 DE LA LEY DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por 30.4.

Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por 12.

ARTÍCULO TERCERO.- Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones, sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

P.O. 1 DE FEBRERO DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 297 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA AL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 2272 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 1 DE FEBRERO DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 299 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN DEL TÍTULO DÉCIMO DEL LIBRO CUARTO, ASÍ COMO LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2480, 2483, 2484, 2485, 2486, 2487 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 12 DE ABRIL DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NO. 336 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 1342, 1569, 1632 Y 1633 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA".] ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 3 DE ABRIL DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO No. 54 MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 1986 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA".] PRIMERO: La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

SEGUNDO: Derivado de la Pandemia Mundial causada por el Coronavirus o COVID- 19 reconocida por la Autoridad Sanitaria y dado el caso fortuito que ello representa, por lo que hace a los meses de abril y mayo del año 2020 no se considerara que incurren en mora o incumplimiento de las obligaciones las personas, sin que esto les libere en su momento de las mismas y sus accesorios salvo la obligación de ajustar el contrato u obligación, las siguientes:

a) Las derivadas de los contratos de mutuo con interés y garantía prendaria previstos por el código Civil, de ahí que la garantía prendaria no podrá ser adjudicada ni sacada a remate por retraso del pago durante este lapso de tiempo.

b) Las obligaciones de los arrendatarios de locales dedicados al comercio que expende al público bienes o servicios, de ahí que no se contará este tiempo en el término que provoque el desahucio de la finca arrendada como lo marca el Artículo 475 del código de Procedimientos Civiles o la rescisión del contrato en términos del Artículo 2363 del código Civil.

c) El arrendamiento de casa habitación de hasta de 120 metros cuadrados, de ahí que no se contará este tiempo en el término que provoque el desahucio de la misma como lo marca el artículo 475 del Código de Procedimientos Civiles o rescisión del contrato en términos del artículo 2363 del Código Civil.

TERCERO: Los Jueces del Poder Judicial del Estado deberán observar estas disposiciones en concordancia al artículo 20 del Código Civil del Estado y fomentarán al máximo en su caso los medios alternos de solución de conflictos de manera directa o apoyados por los Centros de Justicia Alternativa.

CUARTO: Los propietarios de los negocios regulados por la Ley que Establece las Bases de Operación de las Casas de Empeño del Estado de Baja California deberán acatar a la letra las disposiciones contenidas en este Decreto bajo su estricta responsabilidad.

P.O. 29 DE MAYO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 69 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA Y DEROGACIÓN A DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren pendientes de resolución, continuarán su trámite de conformidad con la legislación aplicable en el momento de la presentación de estos.

P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 113 MEDIANTE EL CUAL APRUEBA LA REFORMA EL (SIC) ARTÍCULO 320 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 115 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 30 DE ABRIL DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 203 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA;

ASIMISMO SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 1793 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 2 DE JULIO DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 232 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN DIVERSAS REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de esta norma se regirán por las disposiciones en vigor al momento de su celebración.

P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 253 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 143, 145, 161, 169, 174, 176, 177, 179, 181, 182, 184, 186, 205, 208, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 220, 224, 266, 291; Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 144, TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ÚNICO. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 4 DE FEBRERO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 38 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 132 AL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.”] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de la publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 11 DE FEBRERO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO N°. 75 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN DIVERSAS REFORMAS A LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, LEY DE LA FAMILIA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 143 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 715, 719, 722 Y 733 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.”] UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 3 DE MARZO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 209 POR EL QUE SE APRUEBA LA CREACIÓN DE LA LEY DE ADOPCIONES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA; ASÍ COMO SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 387, 388, 389, 390, 392, 393, 394, 394 BIS, 394 TER, 395, 396, 397, 398, 399, 402, 403, 404, 406 Y 407 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ÚNICO. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 21 DE ABRIL DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NO. 223 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 8 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA; ASIMISMO SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 55, 65, 68, 420 BIS, 440, 441 490 Y 491, SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 387, 394, 394 BIS, 394 TER, 395, 398 Y 403 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ASÍ COMO SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 237, 237 TER Y 237 QUATER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 78 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA".] ÚNICO. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 349 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTICULOS 1, 3, 4, 8, 44, 54, 60, 69, 73, 75, 88, 90, 90 DECIES, 101, 102, 187, 197, 218, 222, 226, 235, 236, 245 Y 246; ASÍ COMO LA CREACIÓN DEL CAPITULO XII DEL TÍTULO QUINTO PARA LLAMARSE "DEL MODELO DE GESTIÓN Y DE LAS CENTRALES DE ACTUARIOS" Y LOS ARTÍCULOS 90 DUODECIES; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 73 BIS, 78 BIS, 90 TERDECIES Y 90 QUATERDECIES Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 55, 56, 57 Y 57 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA; Y 49, 203, 269, 270, 272, 273, 459, 510, 670, 795, 1599, 1612, 1637, 1639, 1794 BIS, 1993, 2197, 2199, 2290, 2419, 2749, 2783, 2832, 2839, 2869, 2890, 2891 Y 2908; Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 271, TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] Primero.- Las presentes reformas entraran en vigor el día en que entre en vigor en el Estado el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, de conformidad con la declaratoria que para tal efecto, emita el Congreso del Estado.

Segundo.- Los asuntos que se presenten con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas, se seguirán sustanciando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

P.O. 5 DE ABRIL DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 405 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

SEGUNDO.- El registro e inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, estará sujeta al inicio de su funcionamiento en términos de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

P.O. 5 DE ABRIL DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO No. 407 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 440, 441 Y 444 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA".] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 31 DE MAYO DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO No. 433 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 301 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA".] ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 28 DE JUNIO DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 442 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 35, 132, 133 BIS, 134 BIS Y CREA EL 134 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.] ÚNICO. – El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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