Artículo 301 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 301.- Las hijas e hijos, están obligados a dar alimentos, incluido el cuidado especial que requieran a las madres y padres. A falta o por imposibilidad de las hijas e hijos, lo están las y los descendientes más próximos en grado. En el caso de las personas adultas mayores de sesenta años, que carezcan de capacidad económica, deberán proporcionarles, dentro de sus posibilidades económicas, lo necesario para su atención geriátrica, de preferencia integrándolos a la familia, evitando en cualquier momento la situación de abandono.
Quedan excluidos de la obligación, en los casos en que sea aplicable y haya operado, algún modo de acabarse o perderse la patria potestad, a que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo 440 y las fracciones I, cuando el delito sea cometido en contra de hijas e hijos, II, III y IV del artículo 441 de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.