Artículo 300 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 300.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos desde el momento en que son concebidos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
El Juez ante el conocimiento de la vulneración de los derechos de las niñas, niños y adolescentes a recibir alimentos, ejercerá las acciones de debida diligencia necesaria para la prevención, protección y restitución de este derecho.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)
Cuando el Juez se percate de cualquier riesgo o peligro en la integridad y desarrollo de las niñas, niños y adolescentes quienes tienen derecho a recibir alimentos, por parte de quien está obligado a brindarlos, deberá tomar de manera oficiosa todas aquellas acciones que estén a su alcance para salvaguardar la seguridad, continuidad y restitución del derecho. Esta obligación será aplicable aun cuando aquellas situaciones de riesgo o peligro no formen parte directa de la litis que es de su conocimiento.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2024)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.