Artículo 306 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 306.- La persona obligada a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente a la persona acreedora alimentaria, o incorporándola a la familia. Si la persona acreedora se opone a ser incorporada, compete a la Jueza o Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
Aquella persona que incumpla con lo señalado con el párrafo anterior por un periodo de treinta días se constituirá en persona deudora alimentaria morosa. La Jueza o Juez de lo Familiar ordenará la inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, proporcionando los datos de identificación de la persona deudora alimentaria conforme a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de pensiones alimenticias y las leyes locales.
La persona deudora alimentaria morosa que acredite ante la Jueza o Juez que han sido pegados en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2024)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.