Artículo 307 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 307.- La persona deudora alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia la o el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación, tampoco lo podrá hacer cuando resulte del diagnóstico psicológico que es un entorno y/o presenta una personalidad violenta y que ponga en riesgo a las personas acreedoras, y/o cuente con denuncias previas por agresiones y violencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.