Artículo 308 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 308.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.
(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2016)
Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción, los adultos mayores y el cónyuge que se dedique a las labores del hogar, gozarán de la presunción de necesidad de alimentos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.