Artículo 317 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 317.- Cesa la obligación de dar alimentos:
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2024)
I.- Cuando la persona que la tiene haya sido declarada incapaz y/o imposibilitada para cumplirla por declaración judicial;
II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2024)
V.- Si la persona alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.