Artículo 319 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 319.- La persona deudora alimentaria será responsable del pago de los alimentos que dejo de proporcionar a partir de la fecha en que comenzó a incumplir con esa obligación.
En caso de que no estuviere presente o estándole se haya rehusado a cumplir con sus obligaciones alimentarias, se entenderá por cumplida dicha obligación cubriendo las deudas que las personas acreedoras alimentarias contraigan para proporcionar los alimentos correspondientes al periodo de su ausencia o negativa, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.
La Jueza o Juez de lo Familiar resolverá respecto al monto de la deuda, en atención a lo dispuesto en los artículos 305 y 308.
Si la persona obligada mediante resolución judicial al pago de la pensión alimentaria, provisional o definitiva, dejará de cubrirla sin causa justificada por un periodo mayor a treinta días, la Autoridad competente de inmediato, deberá dar aviso a las autoridades migratorias y demás competentes de conformidad con el artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración, a fin de restringir la salida del país de la persona deudora alimentaria, siempre que esta sea una medida idónea para el cumplimiento de la obligación alimentaria.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2024)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.