Código Civil estatal

Artículo 320 de Código Civil para el Estado de Baja California

Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 320.- La o el cónyuge que se haya separado del otro sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 161. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir a la Jueza o Juez de Primera Instancia de lo Familiar, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquella, así como también satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, la Jueza o Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.

(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2024)

ARTICULO 320 BIS.- Toda aquella persona a quien, por la naturaleza de su responsabilidad laboral corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de las personas deudoras alimentarias, están obligadas a proporcionar datos fidedignos que les sean solicitados por la Jueza o Juez de lo Familiar, de no hacerlo incurrirá en las faltas o sanciones que prevea la ley, además, responderá por los daños y perjuicios que cause.

Las personas que se resistan injustificadamente a acatar las órdenes judiciales de descuento o auxilien al deudor a ocultar o simular sus bienes o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarías, serán responsables en los términos que fijen las leyes aplicables.

La persona deudora alimentaria deberá informar de inmediato a la Jueza o Juez de lo Familiar y a la persona acreedora alimentista cualquier cambio de empleo, o fuente de ingreso, la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta, así como el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia establecida y no incurrir en responsabilidad alguna.

En caso de rescisión o de terminación de la relación laboral con la persona obligada alimentaria, la fuente patronal deberá retenerle de su liquidación o del finiquito respectivo, el importe o porcentaje que fije la Jueza o Juez Familiar, debiendo consignarlo al Juzgado de lo Familiar dentro del término de tres días posteriores a la conclusión de la relación laboral, para que la Jueza o Juez lo entregue a la persona acreedora alimentista en la forma y términos que se venía realizando.

La empresa, persona moral civil o mercantil o negociación en donde labore la persona deudora alimentaria realizará los descuentos respectivos directo de su nómina para cubrir las pensiones alimentarias adeudadas. Aquellas empresas que no cumplan con esta disposición responderán solidariamente para el pago de daños y perjuicios que cause la persona acreedora alimentaria por las omisiones o informes falsos, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales, en términos del artículo 135 Ter de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Las disposiciones previstas por el párrafo anterior serán aplicables a las personas físicas que funjan como patronales o que su relación laboral sea la fuente de trabajo e ingreso de la persona deudora alimentaria.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2024)

ARTICULO 320 TER.- Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos de la persona deudora alimentaria, la Jueza o Juez de lo Familiar resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que las personas acreedoras alimentarias y la persona deudora hayan llevado en el último año, así como del estado de necesidad de las hijas e hijos considerando como principio su calidad de vida y dignidad.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2024)

ARTICULO 320 QUATER.- En tanto no se cumpla con el pago de la pensión alimentaria correspondiente, la persona deudora no podrá solicitar cambio de guarda y custodia ni la pérdida de la patria potestad de la otra madre o padre, salvo en aquellos casos en los que corra peligro la integridad física y mental de las hijas e hijos.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 320 de Código Civil para el Estado de Baja California?

La o el cónyuge que se haya separado del otro sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 161. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir a la Jueza o Juez de Primera…

¿Está vigente el artículo 320?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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