Artículo 321 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 321.- Se presumen hijos de los cónyuges:
I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga esta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.