Artículo 346 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 346.- Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo a no ser que éste se hubiera desistido formalmente de ella, o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia.
También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo nacido de matrimonio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.