Artículo 347 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 347.- Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los artículos 345 y 346, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.