Artículo 40 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 40.- En las actas del Registro Civil intervendrán el Oficial del Registro Civil o Funcionario que deba autorizarlas, los particulares interesados o sus representantes legales, en su caso, así como los testigos que deban concurrir, actas que deberán ser firmadas en el espacio correspondiente, en las que se imprimirá el sello de la Oficina que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 1983)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.