Artículo 41 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 41.- Las actas del Registro Civil se concretarán exclusivamente al acto o hecho que correspondan y en ellas se hará mención del parentesco de quienes intervienen en relación con los interesados o sujetos de las mismas, en su caso, de acuerdo con las formas impresas que al efecto se establezcan.
(REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.