Código Civil estatal

Artículo 497 de Código Civil para el Estado de Baja California

Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 497.- A las personas menores de dieciocho años de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado de la persona menor de dieciocho años de edad, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Ministerio Público, de la misma persona menor de dieciocho años de edad, y aún de oficio por el Juez de Primera Instancia de lo Familiar.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1980)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 497 de Código Civil para el Estado de Baja California?

A las personas menores de dieciocho años de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso tendrá por…

¿Está vigente el artículo 497?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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