Artículo 498 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 498.- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005)
I.- El Presidente Municipal del domicilio de la persona menor de dieciocho años de edad;
II.- Los demás regidores del ayuntamiento;
III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere ayuntamiento;
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005)
IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria, o profesional, del lugar donde vive la persona menor de dieciocho años de edad;
V.- Los miembros de las juntas de beneficiencia (sic) pública o privada que disfruten sueldo del erario;
VI.- Los directores de establecimientos de beneficiencia (sic) pública.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1980)
Los Jueces de Primera Instancia de lo Familiar nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que debe formar el Tribunal Superior de Justicia, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trate.
(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.