Artículo 500 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 500.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005)
I.- Las personas menores de dieciocho años de edad;
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005)
II.- Las personas mayores de dieciocho años de edad que se encuentren bajo tutela;
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005)
III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho;
IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V.- El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, estafa, fraude o por delitos contra la honestidad;
VI.- Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005)
VII.- Los que al deferirse la tutela tengan pleito pendiente con la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho;
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005)
VIII.- Los deudores de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, en cantidad considerable, a juicio del Juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX.- Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;
X.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI.- Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieran cubierto;
XII.- El que padezca enfermedad crónica contagiosa;
XIII.- Los demás a quienes lo prohiba la Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.