Artículo 557 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 557.- Mientras que se hacen las imposiciones a que se refieren los artículos 554 y 555, el tutor depositará las cantidades que perciba, en el establecimiento público destinado al efecto.
(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.