Artículo 558 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 558.- Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos, y los muebles preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad de la persona menor de dieciocho años de edad, debidamente justificada y previas la conformidad del curador y la autorización judicial.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.