Artículo 59 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 59.- Cuando el nacido fuere hijo de matrimonio, se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres; y los de las personas que hubieren hecho la solicitud, en su caso.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Salvo en los casos previstos por este Código, los padres y adoptantes acordarán por mutuo consentimiento el orden en que se registrarán los apellidos que llevará su hijo o hija.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Si el menor ha nacido fuera del matrimonio, en el acta de nacimiento se asentarán los datos del padre, siempre que hubiere suscrito el formato relativo a la declaración de nacimiento referido en el artículo 55 TER de este Código; en caso contrario, será necesario que aquel lo solicite a la Oficialía del Registro Civil, por sí o por apoderado especial constituido en la forma establecida en el artículo 47 de este ordenamiento, haciéndose constar la petición.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)
El padre y la madre tienen obligación de que su nombre y apellidos figuren en el acta de nacimiento del hijo. Cuando sólo uno de los padres haga la presentación del hijo habido fuera de matrimonio, se pondrán siguiendo al nombre de éste, los dos apellidos del padre o la madre compareciente. Esto será sin perjuicio de la investigación de la paternidad o la maternidad ante los Tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Cuando los adoptantes opten por sujetarse a la adopción se asentarán en todo lo posible los datos a que hace referencia el artículo 58 del presente Código sin hacer mención de aquella circunstancia.
(REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 1983)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.