Artículo 60 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 60.- Si el nacido se presenta como hijo de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil o quien ejerza sus funciones procederá a levantar el acta de nacimiento asentando en todo lo posible los datos a que se refiere el Artículo 58, sin hacer mención de aquella circunstancia, y le pondrá a su elección el nombre y apellidos que deba llevar.
Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Oficial del Registro Civil o quien ejerza sus funciones deberá asentar como domicilio del nacido tan solo la ciudad en que esté situado el establecimiento.
En las actas de nacimiento por ningún concepto se asentarán, en su caso, que se trata de hijo natural ni se hará alguna otra calificación de la persona registrada.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1999)
Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la ley reputa como desconocidos al padre o madre que hubiere expuesto a sus hijos en la forma prevista en el artículo 441 de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.