Artículo 668 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 668.- Si hubiere algunas noticias u oposición, el Juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 666, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo Juez crea oportunos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.