Código Civil estatal

Artículo 70 de Código Civil para el Estado de Baja California

Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 70.- En el caso de que la declaración de nacimiento no sea realizada por la institución de salud, quienes tienen la obligación de solicitar el registro del menor en términos del artículo 55 de este Código, deberán presentarlo en la Oficialía del Registro Civil para realizar la declaración respectiva. El acta será levantada conforme a lo previsto en el artículo 58 de este Código, presentando aquella documentación o la información que brinde certeza respecto de su filiación y nacionalidad, así como la comparecencia de dos testigos.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 17 DE ABRIL DE 2015)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 70 de Código Civil para el Estado de Baja California?

En el caso de que la declaración de nacimiento no sea realizada por la institución de salud, quienes tienen la obligación de solicitar el registro del menor en términos del artículo 55 de este Código, deberán…

¿Está vigente el artículo 70?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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