Artículo 71 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 71.- Si se trata del registro de una persona mayor de edad, esta deberá acudir personalmente presentando aquella documentación o la información que brinde certeza respecto de su filiación y nacionalidad, así como la comparecencia de dos testigos.
El Oficial del Registro Civil, recibirá la solicitud y tomará la declaración de los testigos. Y una vez integrado el expediente con la documentación e información descritas en el artículo anterior, el Oficial del Registro Civil, lo turnará a la Dirección del Registro Civil del Estado, quien dictará resolución fundada respecto de la procedencia o no de la inscripción del solicitante, en su caso, en el Registro Civil.
La resolución se le comunicará al Oficial del Registro Civil, para que éste la haga saber al interesado o a su representante legal. En caso de que la resolución fuere en sentido procedente, el Oficial del Registro Civil, procederá al levantamiento del Acta de Nacimiento correspondiente; caso contrario, se le informará sobre las vías jurisdiccionales correspondientes.
La Dirección del Registro Civil podrá recabar la información complementaria que sea necesaria, para resolver lo que corresponda y dará vista al Agente del Ministerio Público cuando lo considere pertinente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.