Artículo 723 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 723.- El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar afectados.
Además, comprobará lo siguiente:
I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;
II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;
IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;
V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo 722.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.