Artículo 78 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 78.- Si el reconocimiento del hijo nacido fuera del matrimonio se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se hará mención de éste con la nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento originaria la cual quedará reservada por lo que no podrá expedir constancia de ella, ni se podrá publicar salvo por mandato judicial o a petición del interesado. En caso de que no existiera mandato judicial o petición del interesado se expedirá el acta con los datos actualizados y sin la nota marginal. Para realizar el reconocimiento es necesario recabar su consentimiento para ser reconocido si es mayor de edad, si es menor de edad pero mayor de 14 años, su consentimiento y el de la persona que lo tenga bajo su custodia, si es menor de 14 años, el consentimiento de quien lo tenga bajo su custodia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.