Artículo 95 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 95.- Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
l.- El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que el varón y la mujer sean mayores de edad;
II.- (DEROGADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
III.- La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
IV.- Un certificado subscrito por un médico titulado que establezca, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes padecen o no, sífilis, tuberculosis o enfermedad alguna crónica e incurable que sea, además, contagiosa y hereditaria.
El padecimiento de alguna o algunas de las enfermedades señaladas en el párrafo anterior, no serán impedimento para contraer matrimonio.
Para los indigentes tienen obligación de expedir Gratuitamente este certificado los médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
V.- En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. No puede dejarse de presentar este convenio ni a un (sic) pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 186 y 208, y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicado a los interesados todo lo que necesitan saber al efecto de que el convenio quede debidamente formulado.
Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura;
(REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 1983)
VI.- Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio o copia del acta de divorcio administrativo, en caso de que alguno de los pretendientes hubiera sido casado anteriormente;
VII.- Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 20 DE ENERO DE 2012)
VIII.- Constancia expedida por el Oficial del Registro Civil del domicilio correspondiente, en la cual se acredite haber asistido a las platicas en materia de derechos y obligaciones del matrimonio a que se refieren los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Registro Civil del Estado de Baja California, impartida en los términos y bajo las modalidades establecidas por dicha institución.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.