Artículo 1026 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 1026. Para la titulación notarial de la adquisición por los legatarios instituidos en testamento público simplificado, se observará lo siguiente:
I. Los legatarios o sus representantes, exhibirán al notario la copia certificada del acta de defunción del testador y testimonio del testamento público simplificado.
(REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
II. El notario dará a conocer, por medio de una publicación en el portal electrónico destinado para ello, que ante él se está tramitando la titulación notarial de la adquisición derivada del testamento público simplificado, los nombres del testador y de los legatarios y, en su caso, su parentesco.
III. El notario recabará del Archivo de Notarias, y del Registro Público del último domicilio del autor de la sucesión, las constancias relativas a la existencia o inexistencia de testamento. En el caso de que el testamento público simplificado presentado sea el último otorgado, el notario podrá continuar con los trámites relativos, siempre que no existiere oposición.
IV. De ser procedente, el notario redactará el instrumento en el que se relacionarán los documentos exhibidos, las constancias a que se refiere la fracción anterior, los demás documentos del caso, y la conformidad expresa de los legatarios en aceptar el legado, documento que se inscribirá en el Registro Público. En su caso se podrá hacer constar la repudiación expresa.
V. En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar, a su vez un testamento público simplificado, en los términos del artículo anterior.
VI. Todas las resoluciones se harán constar en actas, y no se requieren peticiones escritas de parte interesada para la tramitación del juicio, con excepción de la denuncia del intestado.
VII. El acta o actas en que consten las adjudicaciones servirán de título a los interesados.
VIII. La transmisión de los bienes del patrimonio familiar está exenta de contribuciones, cualquiera que sea su naturaleza.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.