Artículo 105 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 105. Enunciativamente se consideran de convivencia, los siguientes derechos:
I. De asistencia o ayuda en caso de accidente, sin perjuicio de lo que disponga el Código Penal del Estado.
II. De entrar libremente en la casa habitación o lugar de trabajo, sin que lo impidan vehículos u objetos estacionado o colocados frente a la misma, aunque no haya aviso de prohibición en ese sentido.
III. De que no se depositen desechos o desperdicios en el frente o a los lados de la casa habitación, aunque no haya señal o prohibición en este sentido.
IV. A no ser perturbados constantemente con sonidos estridentes, estruendosos o cualquiera otro ruido molesto, o por la luz temporal de lámparas que impidan el trabajo o el reposo.
V. A transitar libremente en calles, avenidas, bulevares y caminos públicos, salvo lo dispuesto por autoridad competente.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2020)
VI. A transitar los vecinos y sus acompañantes libremente por calles, avenidas, bulevares y espacios públicos, ante la presencia de cualquier animal que pudiera poner en riesgo su seguridad e integridad física al no encontrarse bajo el debido cuidado de su tutor y/o poseedor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.