Artículo 1057 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 1057. Los hijos y descendientes del incapaz de heredar o del que repudió la herencia, no serán excluidos de la sucesión aun cuando viva ese ascendiente suyo, si ellos mismos fueren llamados a heredar por la ley en sustitución de éste.
Salvo lo dispuesto en este artículo, no existe derecho de sustitución entre personas vivas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.