Artículo 1453 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 1453. Toda instalación, apertura y funcionamiento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas requerirán licencia, cuya expedición competa al Cabildo Municipal donde hayan de ser ubicadas. Dicha autoridad sólo otorgará la licencia cuando se cumplan con todos los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos administrativos correspondientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.