Artículo 1551 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 1551. Si el usufructuario hace las reparaciones mencionadas en el artículo 1549, avisará previamente al nudo propietario y tendrá derecho aquél de cobrar a éste, al terminar el usufructo, el importe de esa reparación más intereses legales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.