Artículo 1571 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 1571. Si el usufructo es de alguna herencia o de una parte alícuota de ella, y la herencia tiene deudas, respecto del pago de éstas se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. El nudo propietario podrá hacer que se venda la parte de los bienes objeto del usufructo, que baste para pagar las deudas hereditarias.
II. Si el usufructuario desea evitar la venta a que se refiere la fracción anterior, podrá pagar desde luego las deudas, y él, o en su caso, sus herederos, tendrán el derecho de exigir al nudo propietario, al extinguirse el usufructo, la restitución de la suma pagada, la cual no causará intereses.
III. Si el nudo propietario hiciere el pago, la suma que importe éste causará interés legal a cargo del usufructuario, por el tiempo que dure el usufructo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.