Artículo 1782 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 1782. La usucapión no puede comenzar ni correr:
I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad.
II. Entre cónyuges.
III. Entre las personas que sin estar casadas vivan como si lo estuvieren y sin que exista algún impedimento no dispensable para contraer matrimonio entre ellas.
IV. Entre los incapaces y sus tutores mientras dure la tutela.
V. Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común.
VI. Entre beneficiarios del patrimonio familiar respecto de los bienes que integren éste.
VII. Contra los menores y demás incapaces mientras no tengan representante legal y por seis meses más siguientes al nombramiento de éste o a la cesación de la incapacidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.