Código Civil estatal

Artículo 1782 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 1782. La usucapión no puede comenzar ni correr:

I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad.

II. Entre cónyuges.

III. Entre las personas que sin estar casadas vivan como si lo estuvieren y sin que exista algún impedimento no dispensable para contraer matrimonio entre ellas.

IV. Entre los incapaces y sus tutores mientras dure la tutela.

V. Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común.

VI. Entre beneficiarios del patrimonio familiar respecto de los bienes que integren éste.

VII. Contra los menores y demás incapaces mientras no tengan representante legal y por seis meses más siguientes al nombramiento de éste o a la cesación de la incapacidad.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 1782 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza?

La usucapión no puede comenzar ni correr: I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad. II. Entre cónyuges. III. Entre las personas que sin estar casadas vivan como si lo estuvieren y sin que exista…

¿Está vigente el artículo 1782?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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