Artículo 1790 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 1790. Quien haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para usucapirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 1791, por no estar inscrita en el Registro Público la propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código Procesal Civil, cumpliéndose además con las siguientes disposiciones:
I. El interesado acompañará a su solicitud el certificado del Registro Público que demuestre que el bien o bienes de que se trata no están inscritos.
II. En la solicitud se mencionará con toda especificación.
a). El origen de la posesión.
b). El nombre de la persona de quien en su caso la hubiere obtenido el peticionario y el del causante de aquélla si fuere conocido.
c). El nombre y domicilio de cada uno de los colindantes.
d). La ubicación, medidas y colindancias del predio o predios de que se trate.
(REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
III. Se convocará a las personas que puedan considerarse afectadas, mediante edictos que se publicarán por tres veces consecutivas, de siete en siete días, en el Periódico Oficial del Estado y en el portal electrónico destinado para ello y los edictos se fijarán, además en los lugares públicos de la ubicación del bien.
IV. La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del Registrador y de los colindantes.
V. Los testigos que deban declarar en la información serán tres, que necesariamente tengan su domicilio en el lugar de ubicación del inmueble objeto del juicio.
Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la usucapión y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.