Artículo 1839 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 1839. Quien de mala fe reciba un pago indebido deberá:
I. Si la prestación pagada es de hacer, pagar, a elección del acreedor, el precio que la prestación tenía al tiempo en que se realizó o el que tenga al tiempo en que se restituya, con sus respectivos intereses, en uno y otro casos.
II. Si se trata de capitales, deberá restituir lo recibido más los intereses legales, y III. Si el bien pagado produce frutos, deberá abonar los percibidos, y los dejados del (sic) percibir.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.