Artículo 2073 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 2073. La acción de nulidad mencionada en el artículo 2061, cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.