Artículo 2075 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 2075. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor puede hacer cesar la acción de los acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago integro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.