Artículo 2371 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 2371. El acreedor no podrá ejercer el derecho de retención:
I. Si obtuvo del deudor el bien a base de engaños, maquinaciones o artificios, o con la promesa de devolverlo.
II. Cuando otra persona, sin consentimiento del deudor, le entregue un bien de éste.
III. Cuando posea o detente el bien de su deudor por virtud de un hecho ilícito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.