Artículo 2402 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 2402. El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento de la cesión.
Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la compensación con tal de que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.