Artículo 2529 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 2529. La prescripción se suspende y, por tanto, no puede comenzar ni correr:
I. En los casos previstos en las fracciones I, II, III, IV y VII del artículo 1782.
II. Entre los coherederos por los derechos que entre sí y con relación a la herencia tengan que reclamarse, mientras no se haga la partición definitiva.
III. Entre las personas cuyos bienes estén sometidos por la ley o por providencia del juez a la administración de otros y éstos, respecto de los actos y responsabilidades inherentes a la administración, mientras no se haya presentado y aprobado definitivamente la cuenta.
IV. Entre las personas morales y sus administradores mientras éstos estén en el cargo, por las acciones de responsabilidad contra ellos.
Los incapaces tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus representantes legales, cuando por culpa de éstos no se hubiera interrumpido la prescripción. El plazo para hacer valer este derecho es de un año, a partir de que salgan de la patria potestad o de la tutela.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.