Artículo 2791 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 2791. Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatorio (sic) el resto en dinero; pero si la reducción no excede de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará en dinero.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.