Artículo 3133 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 3133. Hay aparcería agrícola cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos de la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo menos del cincuenta por ciento de la cosecha.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.