Artículo 3456 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 3456. El acreedor podrá ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público, siempre que continúe con la administración de los créditos. En caso de que deje de llevar la administración de los créditos, deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor.
En los supuestos previstos en este artículo, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor del o de los cesionarios, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de la hipoteca.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.